lunes, 20 de mayo de 2013

CRITICA AL ANTEPROYECTO DE LEY DE SEGURIDAD PRIVADA: OMISIÓN DEL DEBER DEL DETECTIVE PRIVADO A GUARDAR EL SECRETO PROFESIONAL (I).


El artículo 25 del Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada, regula las obligaciones generales que deberán cumplir los despachos de detectives, y entre otras, recoge la siguiente: “1. Por cada servicio de investigación o vigilancia que les sea contratado, los despachos de detectives privados y sus sucursales, formalizarán por escrito el correspondiente contrato, que deberá ser comunicado al Ministerio del Interior, en la forma que reglamentariamente se determine. Dicha obligación subsistirá igualmente en los casos de subcontratación entre despachos o entre detectives…” 

Esta obligación general es nueva en nuestra legislación. El Anteproyecto no fundamenta jurídicamente su necesidad y creación ex novo, y, sin embargo, procede su impugnación al omitir el deber de secreto profesional de cualquier actividad desarrollada en el ámbito de la investigación privada. 

El contrato de los detectives con sus clientes es de naturaleza civil, considerado por la doctrina jurisprudencial, como contrato de arrendamiento de servicios, del artículo 1.544 del Código Civil. Es un contrato privado entre el detective y el cliente, un contrato de medios y no de resultado, donde lo fundamental es la prestación de la correspondiente actividad profesional y no la consecución de un resultado, a cambio de un precio. 

La obligación de comunicar los contratos con el Mº de Interior vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal del art. 18 de la Constitución Española.

El detective privado está obligado a mantener el secreto profesional. El secreto profesional , es aquel secreto, que se conoce o al que se tiene acceso por razón de una relación profesional , en virtud del cual se tiene la obligación de mantener ocultos los datos y hechos confidenciales, que el profesional conoce y recibe en el ejercicio de su profesión; desde un punto de vista jurídico, es la obligación que tiene una persona de no divulgar las confidencias que recibe como consecuencia de su profesión y por los servicios prestados. 

Desde un punto de vista amplio tienen el deber de secreto profesional , todos aquellos profesionales que por razón de sus servicios reciben este tipo de confidencias. Incluso este deber de secreto ha sido interpretado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional, así en la Sentencia de 5 mayo 2000 ha venido a señalar: “desde la perspectiva constitucional cabe estimar asimismo que el secreto profesional , en cuanto deber que se impone a determinadas personas (STC 110/1984, de 26 de noviembre), resulta exigible no sólo a quien se halla vinculado por una relación estrictamente profesional , sino también a aquéllos que, como ocurre en el presente caso, por su relación laboral conviven en el hogar de una persona y, en atención a esta circunstancia, tienen un fácil acceso al conocimiento tanto de los espacios, enseres y ajuar de la vivienda como de las personas que en ella conviven y de los hechos y conductas que allí se producen. En tales casos, es indudable que la observancia del deber de secreto es una garantía de que no serán divulgados datos pertenecientes a la esfera personal y familiar del titular del hogar, con vulneración de la relación de confianza que permitió el acceso a los mismos”.

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