Sentencia del TSJ de Galicia Sala de
lo Social, sec. 1ª, S 25-4-2014, nº 2432/2014, rec. 4347/2013
DESPIDO DISCIPLINARIO
La sentencia mantiene la validez de la prueba obtenida del visionado de las camaras de videograbación, por el art. 90 de la
LRJS, al no haberse obtenido, mediante procedimientos que violen derechos
fundamentales o libertades públicas; y la instalación de cámaras en el
centro de trabajo y en el lugar en que los trabajadores realizan su actividad
laboral, no viola su intimidad ni ningún otro derecho fundamental.
Menciona la doctrina mayoritaria a este respecto (Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 21.4.95 y 25.1.96 , de Andalucía de 17.1.94 y de Madrid de 12.3.92 ) que el art. 20.3 del E.T., permite al
empresario adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y
control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y
deberes laborales, con la consideración
debida a su dignidad humana, siendo la instalación de cámaras en el lugar
donde se desarrolla la actividad laboral, una medida adecuada para ejercer tal derecho....
La instalación se ha de efectuar exclusivamente en los lugares de trabajo, no en lugares privados como
aseos o vestuarios, y las filmaciones no han de tener una posterior difusión
La
prueba documental aportada por la empresa (transcripción de un whatsapp) no vulnera el secreto de las comunicaciones, del
art 18.3 de la CE, y ello porque el conocimiento de la
conversación privada lo tiene la empresa por la revelación de la otra
interlocutora, o sea que una de las intervinientes en dicha conversación fue
quien se la facilito a la empresa, tal y como manifestó y reconoció
ella misma en el acto del juicio
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